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22/09/2026

Cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario, en el trato dado a los mercenarios capturados en Playa Girón.

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Título: Cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario, en el trato dado a los mercenarios capturados en Playa Girón.

Title: Compliance with International Humanitarian Law, in the treatment of mercenaries captured in Playa Girón.
Autores
Dr. C. Joel Gonzales García
Dr. C. Vladimir Torres Lio Coo
Dr. C. Pablo Casanova Hernández
Lic. Jorge Miguel Caballero Santuces
Lic. Jarlenys González Cueto
Institución: Escuela Nacional de Salud Pública.

Resumen
En el presente trabajo se examina el tratamiento dado a los prisioneros capturados durante la invasión de Playa Girón (1961), articulando enfoques del Derecho Internacional Humanitario (DIH), la historia militar cubana y la ética política. A través de un análisis interdisciplinario, se estudia cómo el Estado revolucionario cubano gestionó la detención, el juicio y la liberación de los mercenarios capturados, en relación con los principios del DIH vigente en ese momento, especialmente las normas sobre trato humano, garantías judiciales y protección de la dignidad en contextos de conflicto armado.
Summary
This paper examines the treatment of prisoners captured during the Bay of Pigs invasion (1961), articulating approaches to International Humanitarian Law, Cuban military history and political ethics. Through an interdisciplinary analysis, it studies how the Cuban revolutionary state managed the detention, trial and release of captured mercenaries, in relation to the principles of IHL in force at the time, especially the rules on humane treatment, judicial guarantees and protection of dignity in contexts of armed conflict.
Palabras claves: Derecho Internacional Humanitario, mercenarios, prisioneros, trato dado.
Keywords: International Humanitarian Law, mercenaries, prisoners, treatment given.

INTRODUCCIÓN

El trato dado a los prisioneros de guerra durante la invasión de Playa Girón en abril de 1961 constituye un episodio paradigmático para el estudio del Derecho Internacional Humanitario (DIH) en contextos latinoamericanos (1). En medio de un conflicto breve pero intenso, marcado por tensiones geopolíticas y narrativas ideológicas contrapuestas, Cuba se enfrentó al desafío de aplicar principios humanitarios en condiciones de alta presión política y militar. La captura de más de un millar de mercenarios anticastristas —organizados, entrenados y financiados por una potencia extranjera— puso a prueba la capacidad del Estado cubano para garantizar el respeto a la dignidad humana, incluso frente a actores considerados enemigos de la revolución (1-4).
Estos hechos, tergiversados por el imperialismo y la contrarrevolución radicada fundamentalmente en Miami, acontecidos durante el conflicto en Playa Girón, condujeron a que en tan solo 65 horas las fuerzas revolucionarias de conjunto con el pueblo movilizado en  defensa de su revolución asestaran la primera derrota del imperialismo en America, lo que tuvo un impacto a nivel mundial, llegando a afirmarse por Fidel: “Dígase lo que se diga, a partir del Girón, todos los pueblos de América fueron un poco más libres”.
El trato a los prisioneros de guerra fue parte esencial de la política humanitaria diseñada por Fidel Castro Ruz durante las acciones en Playa Girón. Esa política se materializó en todos los escenarios: en la atención médica inmediata, la prohibición de maltratos, la transparencia, la búsqueda de la reconciliación y la ausencia de sentencias de muerte (5).
Resulta habitual en el conocimiento común calificar el trato dado a los prisioneros de guerra considerando solo la conducta más o menos violenta de uno o varios captores; algunos opinan que un proceder bruto, grosero o descortés ya basta para calificarlo de indebido. Sin embargo, existen indicadores esenciales, tipificados en las normas y costumbres internacionales, que permiten ofrecer una cualificación objetiva del mismo (6). También es frecuente considerar con estatuto de prisionero de guerra a cualquier detenido, reúna o no los requisitos de combatiente definidos con exactitud en el cuerpo normativo del DIH. Prisionero de guerra, según normas jurídicas, es una condición legal, solo aplicable a un combatiente que ha caído en poder del adversario.
Con independencia de lo estudiado y lo que se conoce hasta el momento en relación a esta temática, existen carencias que se relacionan a continuación: insuficiente conocimiento del trato dado a los mercenarios de la Brigada 2506; falta de un estudio sistematizado que aporte los fundamentos y evidencias del trato dado.
Tal situación permitió enunciar el siguiente problema científico: ¿Cómo fue el trato dado a los mercenarios en Playa Girón?
El presente trabajo se propone como objetivo: Fundamentar, desde una perspectiva jurídico-histórica, el trato dado a los prisioneros capturados durante la invasión de Playa Girón, entre el 17 de abril de 1961 y diciembre de 1962, en relación con los principios y normas del Derecho Internacional Humanitario (7).
I. El trato dado a los prisioneros de guerra en el Derecho Internacional Humanitario
El concepto de “trato dado” a prisioneros en contextos de conflicto armado remite a una relación asimétrica en la que un sujeto —el captor— ejerce control sobre otro —el prisionero—, en condiciones de extrema vulnerabilidad. Este trato no se limita a las acciones físicas o materiales que se ejercen sobre el cuerpo del detenido, sino que abarca un conjunto de prácticas, omisiones, discursos y estructuras que configuran su experiencia de detención.
En este sentido, el trato dado puede ser entendido como una forma de reconocimiento (o negación) de la humanidad del otro, en la que se juega no solo la legalidad de la conducta del captor, sino también su ética. El trato dado implica, por tanto, una doble dimensión: objetiva, referida a las condiciones materiales y jurídicas de la detención; y subjetiva, vinculada a la percepción del prisionero como sujeto de dignidad. Esta conceptualización permite abordar el fenómeno desde una perspectiva interdisciplinaria, que articule el análisis jurídico con la reflexión filosófica y la memoria histórica.
El Derecho Internacional Humanitario regula el trato a los prisioneros de guerra mediante un conjunto de normas orientadas a garantizar su protección integral durante el período de privación de libertad. El principal instrumento en esta materia es el Tercer Convenio de Ginebra de 1949 (7), el cual establece de manera detallada los derechos de los prisioneros —incluyendo el acceso a atención médica, comunicación con sus familias y protección contra tratos inhumanos— así como los deberes de las autoridades detentoras, quienes deben asegurar condiciones de detención dignas, respeto a la integridad física y moral, y garantías judiciales básicas.
El Convenio prohíbe expresamente la tortura, los tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como cualquier forma de violencia física o moral. Asimismo, garantiza el acceso a atención médica adecuada, alimentación suficiente, alojamiento digno, y el derecho a comunicarse con sus familias y con los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja (7), quienes ejercen funciones de supervisión humanitaria en los lugares de detención.
El convenio también establece que los prisioneros no pueden ser juzgados por el mero hecho de haber participado en hostilidades, salvo que se les impute la comisión de crímenes de guerra, y que deben ser liberados y repatriados sin demora al término de las hostilidades. De igual forma, regula las condiciones de vida de los prisioneros, tales como: alojamiento, alimentación y vestimenta (artículos 25–27 CG III), que deben ser adecuados y comparables a los de las tropas del país detentor; higiene y asistencia médica (artículos 29–30 CG III), garantizando atención sanitaria sin discriminación; y religión, actividades intelectuales y físicas (artículos 34–38 CG III), reconociendo el derecho a practicar el culto, recibir instrucción y participar en actividades recreativas (6, 7).
Esta regulación se complementa con los Protocolos Adicionales de 1977 (4,5), que extienden la protección a los conflictos armados no internacionales, reconociendo que la dignidad humana no depende del tipo de conflicto ni del estatus jurídico del detenido. En conjunto, estas normas configuran un régimen de protección que busca humanizar la guerra, estableciendo límites al ejercicio del poder sobre los cuerpos capturados y afirmando el principio de que, incluso en tiempos de violencia, la humanidad no puede ser suspendida.
II. Estatus jurídico de los mercenarios según el Derecho Internacional Humanitario
El Derecho Internacional Humanitario define al mercenario en el artículo 47 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 (5) como una persona que cumple simultáneamente seis condiciones: ha sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, para combatir en un conflicto armado; participa directamente en las hostilidades; lo hace motivada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal; recibe una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes regulares de grado y funciones similares; no es nacional de una Parte en conflicto ni residente en territorio controlado por ella; y no forma parte de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto ni ha sido enviada en misión oficial por un Estado no parte en el conflicto.
Esta definición es empleada también por la Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios de 1989 (3), reafirmando que tales actividades constituyen delitos que socavan la soberanía y la autodeterminación de los pueblos.
Según esta norma, los mercenarios no tienen derecho al estatuto de combatiente, lo que significa que: no tienen derecho a participar legalmente en hostilidades; no pueden reclamar protección como prisioneros de guerra si son capturados; y pueden ser procesados penalmente por su participación en el conflicto. Sin embargo, el artículo 75 del mismo Protocolo (6) garantiza a todas las personas, incluidos los mercenarios, derechos fundamentales mínimos, como el derecho a un juicio justo, la prohibición de tortura, y el respeto a la dignidad humana. Aunque no se les reconoce como combatientes legítimos, no pueden ser tratados arbitrariamente ni privados de garantías procesales.
II.I Estatus Jurídico de las personas detenidas durante los combates de Playa Girón
Ya en 1961, la práctica estatal y doctrinal reconocía que los mercenarios no tenían derecho al estatuto de combatiente ni de prisionero de guerra, incluso antes de la adopción del Protocolo Adicional I en 1977 (10-12). Esta exclusión se basaba en la falta de vínculo estatal legítimo, la motivación económica y la participación en conflictos sin causa justa ni reconocimiento internacional.
Los miembros de la brigada no estaban integrados en las fuerzas armadas de ningún Estado reconocido como parte en el conflicto. Su actuación fue encubierta, sin uniforme regular ni cadena de mando conforme a los requisitos del Tercer Convenio de Ginebra (7). El uso de mercenarios para intervenir en los asuntos internos de un Estado soberano violaba el principio de no intervención y el derecho de los pueblos a la libre determinación, establecidos por la Carta de las Naciones Unidas (3- 6).
La invasión a Cuba por una fuerza mercenaria organizada por una potencia extranjera constituía una agresión armada ilegal, contraria al artículo 2.4 de la Carta. La ausencia de legitimidad jurídica del conflicto refuerza la condición irregular de los atacantes. Aunque la Convención Internacional contra el Mercenarismo fue adoptada en 1989 (3), en 1961 ya existían bases jurídicas suficientes para considerar el mercenarismo como una práctica ilícita, especialmente cuando se violaba la soberanía de un Estado mediante el uso de fuerzas armadas no regulares, motivadas por intereses personales y financiadas por terceros.
La calificación de los miembros de la Brigada 2506 como mercenarios no solo responde a los criterios jurídicos establecidos por el DIH, sino que se ve reforzada por el contexto histórico, la naturaleza de la operación militar y la ausencia de legitimidad estatal en su actuación (10-12).
La calificación de los miembros de la Brigada 2506 como mercenarios tuvo implicaciones decisivas en el plano jurídico. Al negarles el estatuto de combatientes legítimos, se les excluyó de la protección del Tercer Convenio de Ginebra, lo que permitió su procesamiento penal conforme al derecho interno cubano (9). Esta figura, aunque aún en desarrollo en el derecho internacional consuetudinario de la época, ya implicaba la participación en hostilidades por motivaciones lucrativas, sin vínculo con fuerzas armadas estatales reconocidas. En consecuencia, Cuba pudo imputarles delitos como traición, agresión armada y colaboración con potencia extranjera.
III. Trato dado a los mercenarios capturados durante los combates en Playa Girón
El cumplimiento del Tercer Convenio de Ginebra (7) en el contexto de Playa Girón representa un caso singular en América Latina, donde un Estado aplicó normas internacionales de protección a prisioneros de guerra en medio de un conflicto de alta tensión política e ideológica. Cuba, como potencia detenedora, asumió responsabilidades que van más allá de lo estrictamente jurídico, integrando principios humanitarios en su trato a los miembros de la Brigada mercenaria capturados durante la invasión de abril de 1961.
III.I Condiciones de detención y garantías humanitarias
Los integrantes de la Brigada 2506 no calificaban como prisioneros de guerra según los Convenios de Ginebra de 1949, debido a su condición de mercenarios reclutados por una potencia extranjera. El Protocolo Adicional I de 1977 (art. 47) excluye explícitamente a los mercenarios del estatuto de combatiente (6,7).
Pese a ello, el gobierno de Cuba cumplió adecuadamente el Tercer Convenio de Ginebra durante los acontecimientos de Playa Girón. Como potencia detenedora, garantizó el trato humano a los prisioneros de la Brigada mercenaria, respetando su integridad física y moral, sin que se documentaran actos de tortura, violencia o exposición pública degradante (1, 2, 8).
Se reconoció la personalidad jurídica de los detenidos, incluyendo a sus jefes, y se les trató con respeto a su honor, conforme a los artículos 13 y 14 del Convenio. Además, se ofreció asistencia médica adecuada a heridos y enfermos, y se repatriaron 58 prisioneros por razones de salud, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 15 (7).
No se documentaron torturas ni tratos crueles. Los prisioneros recibieron visitas, acceso a información y fueron incluidos en procesos judiciales con garantías mínimas. Esta postura contrastó con las prácticas represivas de la dictadura de Batista y con las violaciones del DIH cometidas por los agresores, como el uso de insignias falsas, bombardeos indiscriminados y ataques a civiles. Tampoco se reportaron discriminaciones por raza, religión u opinión política, y se respetó el derecho a declarar libremente, sin coacción física o moral, en consonancia con los artículos 16 y 17 (6).

Los prisioneros fueron trasladados a instalaciones seguras en La Habana, donde se le garantizó alimentación, atención médica y respeto a su integridad física. El único incidente grave ocurrió el 22 de abril de 1961, cuando nueve prisioneros murieron por asfixia durante un traslado. El gobierno revolucionario reconoció el hecho como homicidio culposo, creó una comisión investigadora y ofreció disculpas oficiales a los familiares, cumpliendo con los artículos 16 y 17 del Primer Convenio de Ginebra (4,5).
III.II Los juicios
Entre los días 29 de marzo y 4 de abril de 1962, se realizaron los juicios contra los mercenarios invasores. Entre los 1 181 mercenarios enjuiciados por los Tribunales Revolucionarios, habían 194 ex militares y ex policías y, de ellos, catorce fueron procesados por causas que tenían pendientes como esbirros y asesinos de los cuerpos represivos de la tiranía batistiana; el resto fue sancionado, fundamentalmente, por los delitos de traición a la patria y se les condenó a pagar altas indemnizaciones y como penas subsidiarias hasta 30 años de cárcel, “con trabajo físico obligatorio hasta que sea satisfecha la indemnización”; de igual forma, se les privó de su ciudadanía cubana (9).
De los mercenarios encausados, 58 fueron enviados a Estados Unidos por estar heridos o enfermos. Los tres principales jefes de la mercenaria Brigada 2506, José Alfredo Pérez San Román, Erneido Andrés Oliva González y Manuel Artime Buesa, fueron condenados a pagar al país cada uno medio millón de dólares de indemnización. Los demás mercenarios fueron sancionados a pagar 100 000, 50 000 y 25 000 dólares, de acuerdo con la responsabilidad que tuvieron en la frustrada invasión. La suma total de la sanción impuesta a los 1 181 mercenarios juzgados ascendió a 62 300 000 dólares (9).
CONCLUSIONES
Los elementos expuestos demuestran que el trato dado a los mercenarios capturados que participaron en la invasión por Playa Girón se alineó con los principios y preceptos fundamentales del DIH, así como con una ética política revolucionaria que reconocía la dignidad del adversario:
•    Se garantizó su integridad física, alimentación, atención médica básica y respeto a su identidad.
•    El trato evolucionó desde la captura inmediata en combate hasta su reclusión prolongada, con acceso a visitas diplomáticas y observadores internacionales.
•    Las prácticas incluyeron juicios públicos con garantías mínimas, y un proceso de negociación humanitaria que culminó en el canje por alimentos y medicinas, lo cual constituyó un gesto de diplomacia ética.
Queda demostrado que Fidel Castro desempeñó un papel central en la conducción, formulación y justificación del trato dado a los prisioneros capturados durante la invasión de Playa Girón, tanto en el plano operativo como en el discursivo y teórico. Su intervención no se limitó a decisiones tácticas, sino que articuló una concepción ético-humanista que orientó la conducta del Estado cubano en un momento de alta tensión política y militar.
En términos doctrinales, esta concepción no solo anticipó estándares normativos que hoy forman parte del corpus del DIH, sino que ofreció una lectura latinoamericana del humanitarismo, donde la ética revolucionaria y la voluntad política se convierten en fuentes de legitimidad jurídica y moral. Así, el liderazgo de Fidel Castro en este episodio histórico constituye un aporte significativo al desarrollo progresivo del DIH en contextos de insurgencia y defensa nacional.

Bibliografía
1. Abrahamsen R, Williams MC. Securing the city: Private security companies and non-state authority in global governance. Int Relat. 2007;21(2):237-253. doi:10.1177/0047117807077002.
2. Andreopoulos G, Brandle S. Revisiting the role of private military and security companies. Ethics Int Aff. 2012. Disponible en: https://www.tandfonline.com.
3. Asamblea General de las Naciones Unidas. Convención internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios. Resolución 44/34. 4 de diciembre de 1989. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/44/34.
4. Asamblea General de las Naciones Unidas. Utilización de mercenarios como medio de violar los derechos humanos y de obstaculizar el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación. Resolución 56/232. 2022.
5. Asamblea General de las Naciones Unidas. Utilización de mercenarios como medio para violar los derechos humanos y obstaculizar el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación. Informe A/78/261. 78.º período de sesiones. 17 de octubre de 2023.
6. Asamblea General de las Naciones Unidas. El uso de mercenarios como medio de violar los derechos humanos y de obstaculizar el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación. Resolución 78/191. 19 de diciembre de 2023.
7. Comité Internacional de la Cruz Roja. Los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Ginebra: CICR; 2021.
8. International Code of Conduct Association. Código de conducta internacional para proveedores de servicios de seguridad privados. 2010 (actualizado 10 de diciembre de 2021). Disponible en: https://icoca.ch/es/.
9. República de Cuba. Ley 151/2022, Código Penal de la República de Cuba. Gaceta Oficial Ordinaria No. 93, 1 de septiembre de 2022.
10. Urueña-Sánchez M. Mercenarios y compañías militares y de seguridad privadas. Valencia: Tirant lo Blanch; 2020a.
11. Urueña-Sánchez M. Mercenarios y compañías militares y de seguridad privadas: Estructuración de sus redes normativas. Valencia: Tirant lo Blanch; 2020b.
12. Urueña-Sánchez M. El Derecho Internacional, la regulación de las compañías militares y de seguridad privadas (CMSP) y el mercenarismo: Análisis, falencias y dinámicas. Rev Juríd. 2021;18(1):248-266. doi:10.17151/jurid.2021.18.1.13.

Publicado en: sep 22nd, 2026. #

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Dr.C. Joel González García: Editor principal | Doctor en Ciencias Filosoficas, Cordinador Maestría en DIH, Jefe Grupo Funcional de DIH Departamento Situaciones Especiales en Salud Pública : Escuela Nacional de Salud Pública, ENSAP | calle 100 (Ave. San Francisco), número 10132 entre Perla y E. Altahabana,  Boyeros, zona urbana en La Habana, La Habana, 10800, Cuba  | Teléfs: 7643 9309, Horario de atención: 8:00am - 4:30pm
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