Como parte del tercer módulo para alumnos de la Maestría en derecho Internacional Humanitario en su IV edición.
Publicado en: nov 22nd, 2023.
Colectivo de autores. Grupo Funcional de DIH.
Dr. C. Joel Gonález García. Profesor Titular.
Dr. C. Vladimir Torres Lio Coo. Profesor Titular.
Dr. C. Pablo Casanova Herández. Profesor Titular.
Dr. C. Carlos Reinel Castillo Cortés. Profesor Titular.
Resumen
El propósito de las notas que siguen es compartir con el lector algunos puntos de vista sobre los crímenes de guerra cometidos por el gobierno de los Estados Unidos durante su agresión por Playa Girón. Para ello, se parte de la naturaleza jurídica del conflicto para, posteriormente, identificar las principales violaciones del Derecho Internacional Humanitario cometida por los agresores. Por último, se ofrece un breve análisis sobre los juicios realizados a los mercenarios capturados.
Palabras Claves: Derecho Internacional, agresiones que constituyen violaciones
Naturaleza Jurídica de los hechos
El primer presupuesto lógico del que debemos partir al afrontar el estudio de la agresión norteamericana por Playa Girón es el principio de la ilegitimidad de la guerra y la prohibición de la amenaza y del uso de la fuerza en las relaciones internacionales recogido en el art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas.
Sobre este punto, como bien resalta Clark,’ es importante señalar que cuando hablemos de agresión respecto al Estado la expresión apropiada es acto de agresión, mientras que cuando nos refiramos al individuo lo aplicable es hablar del crimen de agresión. Un acto de agresión implica la responsabilidad estatal en tanto ha sido prohibido por el DI generándose un acto ilícito internacional. La responsabilidad internacional del individuo por el crimen de agresión marcha paralela a la responsabilidad estatal. Por lo tanto, se afirma la idea de sancionar penalmente al individuo que inicie u ordene iniciar una agresión, lo que no significa negar la responsabilidad estatal sino su generación diferenciada y concurrente .
La invasión por Playa Girón es un crimen internacional y, por tanto, una transgresión que conlleva responsabilidad jurídica internacional. Para ello, nos basamos en tres elementos de tipicidad reconocidos por la doctrina jurídica internacional:
- Sujetos activos;
- Bien jurídico protegido del delito y,
- Relevancia e intensidad de la violencia del acto agresivo.
En cuanto a la autoría del delito, existe un consenso en entender que el sujeto activo del delito sólo pueden serlo en exclusiva los dirigentes políticos o militares de los Estados que ejecutan el acto de agresión.
Sobre este aspecto, concurren dos elementos que dejan perfectamente establecida la condición de Parte de Estados Unidos de Norteamérica en los hechos, a saber:
- El Presidente de Estados Unidos, John F. Kennedy, horas después de conocida la derrota, dio a conocer una nota bajo su firma, en la cual él – jefe máximo de las Fuerzas Armadas de ese país y jefe máximo del poder ejecutivo que, acorde con la Constitución vigente es a quien corresponde la toma de decisiones de carácter militar – dejó establecida, con carácter oficial y público, su responsabilidad internacional en el caso de Playa Girón. Incluso los ex prisioneros fueron recibidos por el propio JFK en un acto en el Orange Bowl, de Miami, Florida.
- Los múltiples informes y declaraciones, que revelan los documentos desclasificados en ese país, tanto de la CIA como de otros organismos y funcionarios norteamericanos, en que se detalla y confiesa las tareas de planificación, organización, financiamiento y apoyo directo en la ejecución de la agresión en Playa Girón. Dentro de los B-26 que atacaron territorio cubano, dos eran pilotados por cuatro norteamericanos, miembros de las Guardia Nacional de Alabama y que habían sido reclutados por la CIA en vista de su experiencia al frente de esos aparatos. Se trataba de Thomas Willard Ray, Leo Francis Baker, Riley W. Shamburger y Wade C. Gray. Los cuatro eran de la ciudad de Birmingham y forman parte del centenar de miembros de la Brigada 2506 que murieron a consecuencia del fallido desembarco en Cuba.
En lo que respecta al bien jurídico que se trata de proteger, lo que resultó directamente atacado fue la soberanía, la independencia política o la integridad territorial del Estado cubano, y más ampliamente, la paz y la seguridad internacional, valor primordial de la Organización de las Naciones Unidas. Al respecto Fidel sentenció: Todos sabemos lo que preparaban los imperialistas a nuestra patria; todos sabemos lo que habría ocurrido en este país si los mercenarios no hubiesen sido derrotados en menos de 72 horas; todos sabemos que había un “gobierno” constituido, esperando en Miami para trasladarse a Girón, y pedir inmediatamente la intervención de la OEA y la intervención de Estados Unidos”.
Sobre el tema de los umbrales de violencia permitidos, basta señalar que la Brigada 2506 estuvo formada por siete batallones. El primero de ellos lo conformaban paracaidistas que serían lanzados para capturar puntos clave, centrales cercanos. El segundo, quinto y sexto batallones eran unidades de infantería. El tercer batallón era mecanizado. A los brigadistas se les entregaron camiones y también cinco carros blindados M41. El cuarto batallón era una unidad de armas pesadas. Por último, el séptimo batallón quedaría en la reserva y no se movería de su base en Guatemala, a la espera del desarrollo de los acontecimientos. La brigada, además, contó con el apoyo de una decena de bombarderos y de aviones de combate, los cuales, en su conjunto, lanzaron sobre el territorio cubano centenares de bombas de diversos calibres y miles de proyectiles y cohetes tierra aire, con su coralario de destrucción y muerte.
En cuanto al tema de la responsabilidad del gobierno norteamericano, el Estatuto del Tribunal de Nuremberg las conductas de planificación, preparación y orden de llevar adelante la conducta agresiva constituían el núcleo de la conducta del crimen de agresión, de manera que en un principio, se estableció que no era necesario que los propios dirigentes y organizadores hubieran perpetrado en crimen de agresión puesto que ya sería responsables por el hecho de haber ordenado el acto.
En la teoría general de la responsabilidad internacional del Estado, la calificación de un hecho como internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional. Tal calificación no se modifica por la calificación que realice el derecho interno, por lo tanto la determinación del carácter de jus cogens de la obligación violada también la hará el derecho internacional general.
Una antigua norma de derecho internacional consuetudinario, enunciada en el artículo 3 de la Convención de La Haya (IV) de 1907 y reiterada en el artículo 91 del Protocolo adicional I, establece que el Estado es responsable de “todos los actos cometidos por las personas que hagan parte de su fuerza armada”. Esta regla es una aplicación de la norma general de la responsabilidad del Estado por actos ilícitos internacionales, según la cual el Estado es responsable del comportamiento de sus órganos. El principio de que la responsabilidad del Estado existe además de la responsabilidad penal individual se reafirma, asimismo, en el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales.
La práctica de los Estados indica también que un Estado puede ser considerado responsable de los actos de personas o grupos que no sean sus órganos ni estén facultados, en virtud del derecho interno, a ejercer prerrogativas gubernamentales, si esas personas o grupos actúan de hecho obedeciendo sus instrucciones o bajo su dirección o control.
Principales violaciones de Derecho Internacional Humanitario cometidas por los agresores en Playa Girón.
Dentro de los múltiples crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos por los agresores en Playa Girón podemos mencionar las siguientes:
1-Convención relativa al rompimiento de las hostilidades, La Haya, 18 de octubre de 1907 (H.III)
Artículo 1: las Potencias Contratantes reconocen que las hostilidades entre ellas no deben romperse sin una notificación previa y explícita que tenga, ya la forma de una declaración motivada de guerra, ya la de un ultimátum con declaración de guerra condicional.
2-Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, La Haya, 18 de octubre de 1907 (H.IV.R)
Artículo 23 (f): Usar indebidamente el pabellón parlamentario, el pabellón nacional o las insignias militares y el uniforme del enemigo, así como los signos distintivos de la Convención de Ginebra. Lo que fue usado por las aeronaves atacantes para enmascarar sus acciones y después declarar que fueron aviones de la propia fuerza aérea cubana.
Artículo 25: es prohibido atacar o bombardear, cualquiera que sea el medio que se emplee, ciudades, aldeas, habitaciones o edificios que no estén defendidos. Lo que fue realizado por los aviones atacantes al lanzar parte de su armamento sobre las áreas, edificaciones y habitaciones donde se encontraban personas civiles, entre ellos mujeres y niños, que resultaron muertos y heridos. Sobre este instrumento jurídico, hay que destacar que en su Artículo 3 se señala que la parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento estará obligada a indemnización, si fuere el caso, y será responsable de todos los actos cometidos por las personas que hagan parte de su fuerza armada.
3-Reglas de la guerra aérea redactadas por la comisión de juristas encargada de estudiar y presentar el correspondiente informe sobre la revisión de las leyes de la guerra aérea, La Haya, diciembre de 1922-febrero de 1923 (H.AW), que aun cuando no fueron aprobadas con carácter obligatorio, forman parte del Derecho Consuetudinario, lo que les confiere obligatoriedad.
Artículo 3: una aeronave militar deberá llevar una señal exterior que indique su nacionalidad y su carácter militar.
Artículo 7: las señales exteriores exigidas por los artículos anteriores deberán fijarse de tal forma que no puedan alterarse en el vuelo. Tendrán las mayores dimensiones posibles y deberán ser visibles desde arriba, desde abajo y desde cada lado.
Artículo 19: Está prohibido el uso de señales exteriores falsas.
Violación que se hizo totalmente a ex profeso por los Estados Unidos de América.
Igualmente fue violado el Artículo 35 del primer Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, donde se establece el respeto y protección a los medios de transporte de heridos y enfermos, cuando las fuerzas enemigas ametrallaron una ambulancia de la Cruz Roja Cubana que se encontraba cumpliendo su tarea humanitaria.
4-Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 (a los que se adhirió el Gobierno de los Estados Unidos el 2 de agosto de 1955) establecen en los artículos 1 y 2 comunes a los cuatro convenios:
Artículo 1: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2: …el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.
Desde las 02:30 horas del 17 de abril de 1961 comenzó el desembarco por la costa sur de la entonces provincia de Las Villas en la Ciénaga de Zapata, procedente de Puerto Cabezas, República de Nicaragua, de los integrantes de la denominada Brigada de Asalto 2506 formada por alrededor de 1 500 hombres. La Brigada desembarcó por Playa Girón y Playa Larga en la zona mencionada. Durante los días de esta invasión, aviones del tipo ¨B–26¨, similares a los empleados por la Fuerza Aérea Revolucionaria de Cuba, con insignias militares de esa institución armada y bajo la escolta de aviones cazas de la Fuerza Aeronaval norteamericana, se dieron a la tarea de bombardear la zona del desembarco, arrojando su armamento no sólo sobre nuestras tropas, sino también contra poblaciones civiles en las zonas de Playa Girón y Playa Larga, así como sobre el central Australia, con violación de los Artículos anteriormente señalados del Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, y además las siguientes:
Artículo 22: Los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de los medios de perjudicar al enemigo.
Artículo 23 (g): Además de las prohibiciones establecidas por Convenciones Especiales, es particularmente prohibido: Destruir o tomar propiedades enemigas, a menos que tales destrucciones o expropiaciones sean exigidas imperiosamente por las necesidades de la guerra.
Artículo 28: Es prohibido entregar al saqueo una ciudad o localidad, aún en el caso de que haya sido tomada por asalto.
5-Primer Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949
Artículo 35 del que establece el respeto y protección a los medios de transporte de heridos y enfermos) cuando las fuerzas enemigas ametrallaron una ambulancia de la Cruz Roja Cubana que se encontraba cumpliendo su tarea humanitaria. Fueron muchos los casos de destrucciones de viviendas campesinas al paso de la fuerza enemiga, luego de haber sido abandonadas por sus moradores o haber dado muerte a estos.
6-IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra”:
Artículo 27: Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas.
Artículo 29: Las Partes en conflicto en cuyo poder haya personas protegidas es responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que se puede incurrir.
Artículo 31: no podrá ejercerse coacción alguna de índole física o moral contra las personas protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones.
Artículo 32: las Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares.
Artículo 34: está prohibida la toma de rehenes.
Artículo 146: las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente. Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes. Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio. Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Artículo 147: las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas a gran escala de modo ilícito y arbitrario.
8-Declaración de San Petersburgo de 1868 con el objeto de prohibir el uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra Las aeronaves enemigas utilizaron las bombas de napalm (mezclas incendiarias) indiscriminadamente sobre objetivos militares, armas que causan males innecesarios, particularmente prohibido por el Artículo 23 (e) del referido Reglamento y estipulado en la, donde se plantea que la única finalidad legítima que los Estados deben proponerse durante la guerra es el debilitamiento de las fuerzas militares del enemigo; que, a este fin, basta con poner fuera de combate al mayor número posible de hombres; que esta finalidad quedaría sobrepasada por el empleo de armas que agravarían inútilmente los sufrimientos de los hombres puestos fuera de combate, o bien harían que su muerte fuese inevitable; que el empleo de tales armas sería, a partir de este momento, contrario a las leyes de la humanidad.
A la luz de las violaciones antes apuntadas, es pertinente hacer una breve alusión a las coincidencias entre estos crímenes y las violaciones de derechos humanos; en particular, el derecho a la vida, a la salud y a la independencia. Ambos cuerpos normativos constituyen medios jurídicos a través de los cuales la comunidad internacional busca proteger valores considerados como esenciales para la existencia humana. La infracción de estas normas internacionales, además, trae aparejada la responsabilidad del sujeto obligado, sea el sujeto activo del crimen, como persona física (en el caso de los delitos y los crímenes), o bien el Estado al cual le es atribuible la conducta (tanto en el caso de las violaciones de derechos humanos como de los crímenes internacionales).
Las obligaciones del Estado, en materia de derechos humanos, implican el respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas sometidas a su jurisdicción. Estas obligaciones han quedado enunciadas expresamente por el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los Juicios
Entre los días 29 de marzo y 4 de abril de 1962, se realizaron los juicios contra los mercenarios invasores. Entre los 1 181 mercenarios enjuiciados por los Tribunales Revolucionarios, habían 194 ex militares y ex policías y, de ellos, catorce fueron procesados por causas que tenían pendientes como esbirros y asesinos de los cuerpos represivos de la tiranía bastitana, el resto fue sancionado, fundamentalmente, por los delitos de traición a la patria y se les condenó a pagar altas indemnizaciones y como penas subsidiarias hasta 30 años de cárcel, «con trabajo físico obligatorio hasta que sea satisfecha la indemnización» de igual forma, se les privó de su la ciudadanía cubana.
De los mercenarios encausados, 58 fueron enviados a Estados Unidos por estar heridos o enfermos. Los tres principales jefes de la mercenaria Brigada 2506, José Alfredo Pérez San Román, Erneido Andrés Oliva González y Manuel Artime Buesa, fueron condenados a pagar al país cada uno medio millón de dólares de indemnización. Los demás mercenarios fueron sancionados a pagar 100 000, 50 000 y 25 000 dólares, de acuerdo con la responsabilidad que tuvieron en la frustrada invasión. La suma total de la sanción impuesta a los 1 181 mercenarios juzgados ascendió a 62 300 000 dólares.
Desde mayo de 1961, apenas unas semanas después de derrotada la frustrada invasión, el entonces Primer Ministro del gobierno revolucionario, Fidel Castro Ruz, había expresado la disposición a devolver a Estados Unidos a todos los prisioneros, a cambio de que Washington accediera a indemnizar materialmente a la Isla.
Tres días después de la sentencia del tribunal, el 20 de mayo de 1962, quedó constituido el Comité de Prisioneros que viajó a Estados Unidos para negociar la libertad de los integrantes de la Brigada. El gobierno de John F. Kennedy, avergonzado por el fracaso en 72 horas de su esperada invasión, no quiso participar de manera oficial en ese proceso, y la negociación quedó en manos de la iniciativa privada que se agrupó en el llamado Comité Roossevelt, el cual, a pesar de sus buenos deseos, no pudo dar una rápida solución al problema.25
En junio de 1962, el Fiscal General de Estados Unidos, Robert Kennedy, incorporó a las negociaciones de la llamada Comisión de Familiares de Prisioneros al abogado James Donovan. Las conversaciones sobre el cambio de los prisioneros fueron interrumpidas durante la Crisis de Octubre, pero se reanudaron el 18 de diciembre, firmándose los acuerdos el día 21 de ese mes.
Ese convenio comprometía a Estados Unidos a pagar, en un término de seis meses, los 62 300 000 dólares en medicinas y alimentos para niños mientras que Cuba dejaría en libertad a los prisioneros, quienes comenzaron a salir de inmediato para Estados Unidos.25
Fundamento Jurídico internacional de los procesos judiciales.
Desde el punto de vista jurídico, el CICR está firmemente convencido de que la observancia del derecho internacional humanitario no constituye en modo alguno un obstáculo en la lucha contra el terror y el crimen.
En virtud del derecho internacional humanitario, la Potencia detenedora tiene derecho a enjuiciar a los prisioneros de guerra acusados de haber cometido, antes o durante las hostilidades, crímenes de guerra o cualquier otra infracción.
En cuanto al régimen del mercenario, en los Convenios de Ginebra se especifica que los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra. La condición de combatiente otorgada por el Derecho de la Guerra a determinadas personas da lugar a la atribución a estas de un conjunto de derechos y obligaciones que conforman el llamado “estatuto del combatiente”. Pero no todas las personas que participan directamente en las hostilidades tienen derecho al estatuto, por lo que surge la necesidad de aclarar previamente el concepto jurídico de combatiente, deslindándolo de otros afines, antes de analizar posteriormente cuales son los derechos y obligaciones que tal estatuto comporta.
La atribución del estatuto de combatiente se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos, de orden individual y colectivo, que han de cumplir tanto la persona del combatiente como la fuerza a la que pertenece, para poder participar lícitamente en las hostilidades y ser considerados combatientes legítimos. Por el contrario, allá donde estos requisitos no se cumplan estaremos en presencia de los combatientes ilegítimos, personas que en la guerra hostilizan a alguna de las Partes sin tener derecho al estatuto de combatiente.
En efecto, los sujetos que participaron en la invasión a Playa Girón tipifican como mercenarios, pues, entre otros aspectos, fueron especialmente reclutados por una potencia extranjera para combatir en un conflicto armado y, sobre todo, tomaron parte en las hostilidades animados esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal.
A pesar de las campañas propagandísticas, no existe evidencia de que se haya empleado contra los mercenarios capturados ninguna forma de tortura o crueldad alguna (art. 87 G III). Los mercenarios capturados y enjuiciados por el gobierno revolucionario gozaron de la protección prevista el Tercer Convenio de Ginebra, así como con la protección general que otorga la llamada “cláusula Martens”, recogida en los artículos 63 del I Convenio, 62 del II, 142 del III y 158 del IV, a cuyo tenor: “En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.”
Lamentablemente, el día 22 de abril de 1961, durante el traslado desde Playa Girón hasta el Palacio de los Deportes, murieron nueve mercenarios por asfixia en la rastra que los trasladaba. Inmediatamente, el gobierno revolucionario ordenó crear una comisión investigadora, la cual concluyó que se trató de un homicidio culposo y exigió responsabilidad penal sobre los responsables de este penoso hecho. Cumpliendo con los artículos 16, 17 del Primer Convenio de Ginebra y 19 de Segundo, a los familiares de las víctimas se les ofreció la información oportuna sobre los hechos, así como una disculpa a nombre del estado y las facilidades necesarias para viajar a la isla y participar en los trámites necrológicos.
A modo de conclusión:
El gobierno de los Estados Unidos es el máximo responsable por los crímenes de guerra cometidos contra el pueblo cubano durante la invasión a Playa Girón. Tal incumplimiento tiene un costo internacional que no depende de la opinión pública construida mediáticamente por el aparato propagandístico norteamericano, ni mucho menos del criterio de sus gobernantes, sino de normas jurídicas de carácter imperativo, instaladas por los tratados, por la costumbre y por principios generales del derecho internacional.
Bibliografía:
- IV. Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. Ginebra. Suiza. Agosto 1949. Pág. 140.
- CICR Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados con carácter internacional. Ginebra, Suiza. 1977.
- CICR Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Ginebra, Suiza. 1977.
- Frasquieri, M. H., & Diéguez, A. Z. (2023). El rostro oculto de la CIA. Antesala de Playa Girón. RUTH.
- Morgenfeld, L. (2017). Cuba y la nueva agresión de Trump contra nuestra América. BORDES, (5), 143-148.
- Fazio, C. (2018). Fidel y la pedagogía de una revolución. SAXE-FERNÁNDEZ John. Yo soy Fidel: pensamiento y legado de una inmensidad histórica. Buenos Aires: Clacso, 103-138.
- Font, F. E. (2017). Operación exterminio. 50 años de agresiones contra Cuba. Nuevo Milenio.
- Martínez, A. M. (2020). Vigencia del pensamiento martiano en la Constitución cubana. Revista Científica Cultura, Comunicación Y Desarrollo, 5(1), 73-78.
Publicado en: nov 24th, 2023.